Se propone una modificación a la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en orden a disponer la facultad del juez de asegurar el pago de las pensiones de alimentos ordenando el traspaso de fondos de la retención de la devolución de impuestos o de la cuenta de capitalización individual del alimentante a la cuenta del tribunal para proceder al pago de las pensiones insolutas, en caso de incumplimiento de las obligaciones alimentarias del primero, y decretadas que hayan sido, al menos en dos oportunidades, los apremios que al efecto dispone la ley. Para ello, se propone incorporar un nuevo número tres al artículo 16 y un nuevo número cuatro al artículo 19 de dicha ley de dicha ley.
1. La legislación nacional sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, Ley Nº 14.9081, dispone de diversos mecanismos destinados a asegurar el pago de las pensiones por parte de los alimentantes.
En efecto, los artículo 14 y siguientes de la citada ley disponen de medidas de apremio frente al incumplimiento del alimentante de su obligación decretada por una resolución que cause ejecutoria, dictada en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado.
De conformidad con el artículo 14 de la citada ley, tales medidas son procedente cuando el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la “forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones (…)”.
Las medidas de apremio que actualmente contempla la ley son: a) Arresto nocturno hasta por quince días (artículo 14); b) retención de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias; y suspensión de la licencia de conducir (artículo 16).
Estas medidas, sin embargo, al constituir apremios, no aseguran el cumplimiento, pues este estará necesariamente supeditado a que pueda ubicarse al infractor, en caso de arresto; a que sus declaraciones de renta, de haberlas, supongan una devolución de impuesto; y que el alimentante posea licencia de conducir. Todos los casos sujetos, también, a que el infractor disponga de las prestaciones necesarias para cumplir su obligación.
2. La obvia exigencia de las condiciones concurrentes hacen que las medidas dispuestas por la legislación nacional para asegurar el cumplimiento de obligaciones alimentarias sean insuficientes en su objetivo, provocando perjuicios en los alimentarios, los que ven disminuidas la satisfacción de sus necesidades básicas.
Otros mecanismos previstos en la ley Nº 14.908, como la retención de la remuneración del obligado por parte de su empleador y la responsabilidad solidaria del que perturba el pago, tampoco han sido suficientes para evitar variadas formas de evasión de obligaciones alimentarias.
3. Superar tales deficiencias supone introducir modificaciones legales que permitan satisfacer las obligaciones alimentarias impagas de manera directa en el patrimonio del alimentante, prescindiendo de la voluntad de pago de este último. Ello, sólo puede alcanzarse si se afecta parte del patrimonio del alimentante infractor, como son la devolución del impuesto a la renta y las cuentas de capitalización individual de los seguros o de los fondos de pensiones.
Nuestra legislación ha recurrido a estos fondos para la satisfacción de obligaciones de similar naturaleza que las alimentarias. En efecto, la Ley Nº 20.2552 dispuso la facultad del juez que conoce un juicio de nulidad de matrimonio o divorcio, luego de constatar un menoscabo económico del que resulte una compensación a favor de un cónyuge, para ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual del cónyuge que debe compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado.
4. Una medida como la descrita permitiría el retiro de parte de los fondos del infractor para satisfacer las prestaciones impagas, y afectaría a los alimentantes que se encuentren en el supuesto del artículo 19 de la citada ley, que corresponde a aquellos en contra de los cuales se hubieren decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, ya descritos.
En consideración a los argumentos expuestos anteriormente vengo en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único: Modificase la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, de la siguiente manera:
1.- Incorporase el siguiente número 3 nuevo al artículo 16
“3. Ordenará la retención desde la cuenta de capitalización individual afecta al DL 3500 de 1980, del alimentante, en un monto equivalente a las pensiones insolutas.”
2.-Incorporase el siguiente número 4 nuevo al artículo 19
“4. Ordenar el traspaso de fondos desde la Tesorería General de la República o desde la cuenta de capitalización individual afecta al decreto ley N° 3.500, de 1980, del alimentante, el monto equivalente a las pensiones insolutas, a la cuenta del tribunal para proceder a la cancelación de las deudas por pensiones